jueves, 29 de abril de 2021

Puede la policia entrar por la fuerza en una casa?

Explicaré el asunto de la puerta reventada por la polícia de forma técnica-jurídica
Lo primero de todos es hacer un disclaimer para evitar ofendidos por este hilo. Me parece que la chica que se enfrenta a la policía no es un ser de luz, pero la actuación policial tampoco viene del santo maná.

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Lo razonaré a modo de Sentencia:

1. PARTES

a) Un número determinado de agentes policiales, cerca de 6.
b) Cerca de 12-14 personas dentro de un domicilio.

2. HECHOS (PRESUNTOS)

Madrid. Un grupo de 12-14 personas está en un domicilio con música, bebienda, haciendo ruido en general. Los vecinos, hartos de la música, llaman a la policía. Los agentes se personan, comprueban la situación, llaman a la puerta, no les contestan... La chica les dice que están en un domicilio, que no sabe si son agentes de policía, que no se han identificado con número de placa, que no tienen orden judicial. Los policías toman un ariente y deciden tirar la puerta abajo y detener a aquellas personas que no se identifican o a aquellas personas que se muestran en contra de la apertura de la puerta. La chica es detenida a efectos de identificación y solicita un procedimiento del habeas corpus que es denegado por el Juez. Actualmente, entiendo, que todos están en libertad tras haber sido identificados.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS (APRECIABLES)

Primera parte. Marco normativo del Estado de Alarma.

El Real Decreto-ley 926/2020 establece lo siguiente:

Cita:
"Artículo 7. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas"


que es complementado mediante el Decreto 29/2020 que ratifica lo establecido:

Cita:
"Artículo 3 Reuniones en lugares públicos y privado.1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas".
El régimen sancionador de estas conductas queda establecido por lo siguiente:

Cita:
"Artículo 15. Régimen sancionador.El incumplimiento del contenido del presente real decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio"
que remite a lo siguiente:

Cita:
"Artículo diez. Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes"
por lo que de primeras, el régimen sancionador es confuso porque puede ir en contra al principio de taxatividad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, que dice:

Cita:
"Nadie puede ser condenado o sancionado por acción u omisión que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento".
Esto no significa que no se puedan sancionar dichas conductas por remitirse a otra ley. De hecho, este principio de taxatividad es un mandato al legislador para que ordene la legislación de forma que todo esté lo más detallado posible tanto para los ciudadanos que son los que deben respetar, para los policías y sancionadores con el fin de reducir la arbitrariedad de sus actuaciones, y para los jueces, que son los que deben en última instancia pronunciarse sobre la vulneración o no de derechos y aplicar la ley. Siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

Cita:
El primero nos recuerda "que el artículo 7 del Convenio consagra de forma general el principio de legalidadde los delitos y de las penas -nullum crimen, nulla poena sine lege- prohibiendo, en particular, la aplicaciónextensiva de la ley penalen detrimento del acusado mediante la analogía. De lo que se desprende que la ley debedefinir claramente las infracciones y las sanciones correspondientes. Condición que se cumple si la personainteresada puede determinar, a partir del texto de la disposición pertinente y, en caso necesario, mediante lainterpretación de los tribunales, qué actos y omisiones dan lugar a responsabilidad penal".
Actualmente la mayoría de sanciones se derivan a través de la Ley 33/2011, General de Salud Pública y la Ley Orgánica 4/2015, de Seguridad y Protección Ciudadana, a fin de encontrar el precepto que se aplique mejor a cada situación. Esto tiene su peligro, dado que desobedecer una norma cualquiera no puede suponer, por ejemplo, una sanción correspondiente al artículo 36.6 de la LOPSC:

Cita:
6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Siguiendo la jurisprudencia menor (por ejemplo, SJCA 9/2021) que se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

Cita:
El ilícito administrativo de desobediencia requiere una negativa o resistencia del ciudadano a cumplir unaconcreta, clara y precisa orden o mandato de los agentes de la autoridad o de la autoridad en el ejercicio de susfunciones, que se la efectúan a aquel, como destinatario singular, esto es, por sus circunstancias particulares.Por consiguiente, faltando el "mandato concreto" lógicamente no existió requerimiento para su cumplimiento,ni, en definitiva, negativa o desobediencia a una decisión de los agentes de la autoridad.


Ya hemos establecido el marco normativo del Estado de Alarma, donde las infracciones del Real Decreto-ley 926/2020 serán sancionadas, mayoritariamente, conforme a la Ley General de Salud Pública, por adaptarse mejor a la situación en concreto, y así lo reconoce también el tribunal anterior:

Cita:
En segundo lugar, que dicho incumplimiento tampoco encaja de manera clara en elrégimen sancionador de la normativa sectorial estatal de protección civil. Y, en tercer y último lugar, que dadoque las limitaciones del artículo 7 RD 463/2020 tienen una " finalidad claramente vinculada a la protección de lasalud pública" , es posible " calificar los incumplimientos de dicho precepto, sin forzar la aplicación de la norma,como infracciones de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de la Salud Pública ".


Por último, un pequeño apéndice explicado de forma rápida, para quienes pregunten: ¿es legal el Estado de Alarma y las leyes derivadas de este? La respuesta corta es que sí. La inconstitucionalidad de las normas es una competencia del Tribunal Constitucional y que, además, debe resolverse en recurso de inconstitucionalidad, no pudiendo pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o sus preceptos en un recurso de amparo o en un auto de inadmisión. Si son ratificadas por la jurisdicción contencioso-administrativa por considerarse necesarias y proporcionales conforme a la conyuntura de esta, pasan a formar parte del ordenamiento interno. Uno de los padres del Derecho moderno, Hans Kelsen, decía sobre su famosa pirámide de jerarquía normativa que una ley puede sobrevivir contradiciendo a una de rango superior mientras esta no sea expulsada del ordenamiento jurídico por los Jueces y Tribunales, en nuestro ordenamiento esta facultad corresponde primordialmente al Tribunal Constitucional.

Segunda parte. La actuación concreta en el domicilio.

Ya hemos dejado claro cómo se sanciona la vulneración de infracciones del Estado de Alarma, sin perjuicio de mencionar el artículo 61.1.n) que sanciona la realización de fiestas en domicilios en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica.

Esta segunda parte, la resolveremos de forma más socrática mediante preguntas y respuestas, para no ahondar en un hilo discursivo demasiado laberíntico.

¿Puede la policía requerirnos que nos identifiquemos?

Sí, el artículo 9.2 de la LOPSC dice:

Cita:
2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo


¿Qué se considera morada a efectos constitucionales?

Siguiendo la STC 10/2002:

Cita:
7. De la jurisprudencia constitucional expuesta se obtiene, como ya hemos anticipado, que el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada.


¿Puede la policía entrar en nuestra vivienda sin nuestro permiso?

No, salvo que tenga orden judicial o estemos ante un flagrante delito, el artículo 18.2 de la CE dice:

Cita:
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito.


¿Todos los consentimientos son válidos?

No. Pongamos algunos ejemplos: STS 11/2021: El consentimiento de un detenido no es válido para la entrada y registro sin la presencia de su Abogado.
Cita:
2.- Inequívocamente y de un modo reiterado, viene señalando este Tribunal que el consentimiento del titularpara la entrada y registro en su domicilio, cuando éste se halla detenido, requiere para que dicha diligencia pueda reputarse válida, la presencia de su Abogado.


Resumiendo todos los demás requisitos: Debe otorgarse por persona capaz, por un titular de la morada aunque sea en concepto de poseedor (morador), de forma consciente y libre, de forma expresa, para un asunto concreto, en condiciones de serenidad y libertad ambiental y debe quedar constancia por escrito en diligencias aunque se preste oralmente o por escrito.

Sobre la orden judicial

Y como los requisitos y condicione aplicables al Juez son extensas, me limitaré a reproducir la Ley de Enjuciamiento Criminal:

Cita:
Artículo 546.

El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Artículo 550.
Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6.º de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.


¿Cuándo se considera que estamos ante un flagrante delito?

Se definen por el Tribunal Constitucional (STC 341/1993)

Cita:
A los efectos constitucionales que aquí importan no procede, asumir o reconocer como definitiva ninguna de las varias formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales, que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento, pero lo que sí resulta inexcusable -y suficiente, a nuestro propósito- es reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. Si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación-, no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental, precepto que, al servirse de esta noción tradicional, ha delimitado un derecho fundamental y, correlativamente, la intervención sobre el mismo del poder público.


y por el Tribunal Supremo (STS Recurso 453/2001):

Cita:
Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes:
1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.
2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.
3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.
4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición
de los efectos del mismo.
Estas dos últimas notas adquieren especial relevancia cuando, de acuerdo con el artículo 18.2 de la
Constitución, se invoca el delito flagrante para legitimar un registro domiciliario efectuado sin consentimiento
del titular y sin resolución judicial.


¿Estaba cometiendo la chica un flagrante delito?

La cuestión sería: ¿acaso la chica estaba cometiendo delito alguno o estaba ejerciendo su legítimo derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad?

La SAP O 5183/2020 nos aclara por qué ni siquiera la chica estaba cometiendo un delito:

Cita:
a) El artículo 36.6 de la LO. 4/15 califica como ilícito administrativo grave dos conductas: la negativa aidentificarse a requerimiento de la autoridad o sus agentes; y la desobediencia o resistencia a la autoridado sus agentes en el ejercicio de sus funciones. La presunción de utilidad normativa de los preceptos legalesimpide estimar como redundante esta disposición. De esta manera, el único sentido que tiene diferenciar ladesobediencia-resistencia de la negativa a identificarse en el plano de la tipificación administrativa es conferirautonomía a ambas conductas, impidiendo que la primera pueda formar parte integrante de la segunda.

b) La desobediencia o resistencia a los agentes en el ejercicio de sus funciones únicamente constituye delitocuando se califica como grave (resistieren o desobedecieren gravemente a los agentes en el ejercicio de susfunciones, dice el artículo 556.1 del Código Penal. El resto de los supuestos dota de contenido a la infracciónadministrativa grave descrita en el artículo 36.6 de la LO. 4/15.

Por su parte, la sentencia nº. 599/17 de 7 de Noviembre de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial deValencia recuerda que "la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Enero de 2.013, expresó de este modo unagradación aproximativa de los comportamientos posibles: así, resultaría de aplicación el articulo 550 en casode acometimiento directo, y también resistencia activa grave; el artículo 556, cuando se tratara de resistenciapasiva grave y resistencia activa no grave; y articulo 634, con los actos de resistencia pasiva leve. Cabríarespecto a esto último recordar la dificultad para delimitar en la práctica estos dos ámbitos, el del delito yla falta en el caso de resistencia con algún componente activo puesto que, incluso con "comportamientos activos" era posible (y se venía haciendo en la práctica con enorme frecuencia) considerar la ocurrencia delartículo 634, falta contra el orden público, en aquellos supuestos delimitados por la doctrina de tribunales,con ciertos condicionantes, como el resultado lesivo leve para los agentes, y además cuando hubiese lugaren el marco de la previa actuación de los mismos; el ejemplo paradigmático de ello venia representado porlos forcejeos, más o menos intensos, de las personas en acto de detención y así lo vino apuntando algunaJurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de 22 de Enero de 2.009; la de 3 de Julio de 2.006 o lade 28 de Febrero de 2.002. En ese mismo sentido, la sentencia nº. 303/17, dictada en fecha 3 de Julio de 2.017por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, consideró que la falta de desobediencia delarticulo 634 debía entenderse reservada "para aquellas situaciones de mera pasividad o negativa a obedecery atender los requerimientos de los agentes de la autoridad, y en los que predomina la pasividad frente a lafuerza física"; siempre que no concurriera fuerza física, pero también cuando la hubiera, si consiste tal fuerzafísica en "leve forcejeo en el momento de la detención".En el presente caso, nos encontramos con que la actuación del acusado, consistió en la negativa a identificarsey a colocarse la mascarilla, pese a los requerimientos realizados repetidamente por los policías actuantes.Dicha negativa a identificarse así como a colocarse la mascarilla, es evidente no puede constituir el delito dedesobediencia grave por el que fue condenado, sino que debe calificarse como desobediencia leve, constitutivade la antigua falta del artículo 634 del Código Penal, falta despenalizada tras la reforma por LO. 1/15 de 30 deMarzo, pues no rebasa la desobediencia para su incardinación en supuestos de los que se pueda predicar lagravedad, dado que otro tipo de solución agrandaría injustificadamente el ámbito del delito en supuestos dela mera negativa a la identificación y falta de respeto, vaciando de contenido la falta de desobediencia" (en lamisma línea la sentencia nº 77/17 de 4 de Abril de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra; o nº189/17 de 17 de Marzo de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid). Dicha conducta es evidenteno constituye el delito de desobediencia grave del artículo 556.1 del Código Penal, sin perjuicio de que estoshechos puedan ser sancionados en vía administrativa, habida cuenta de la obligación de las personas demás de seis años de edad, del uso de mascarilla en todo momento, cuando se encuentren en la vía pública yespacios al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19.


Este caso trata sobre un señor que se encontraba en mitad de la calle sin mascarilla, que ante la denuncia de un ciudadano y la llegada de los agentes se niega a identificarse; y para más inri, se niega a ser conducido a las dependencias policiales. Fue acusado y condenado en primera instancia por delito de desobediencia grave; absuelto en segunda instancia porque el artículo 36.6 de la LOPSC ya subsume la desobediencia a la autoridad y la negativa a identificarse, por lo que se requiere un plus de gravedad para que esta conducta sea constitutiva de delito, como puede ser una resistencia pasiva grave (agarrarse a un árbol para evitar ser llevado) o resistencia activa (violencia leve).

¿Se daba necesidad urgente para entrar en la vivienda?

No, de ninguna manera. Que una desobediencia a identificarse dentro de tu propia domicilio fuera constitutivo de delito flagrante significaría que ante cualquier negativa a identificarse, la policía podría realizar una entrada en el domicilio, vaciando de significado material el artículo 18.2 CE. La urgencia significa que hay necesidad inmediata de actuar, cuando siempre podrían haber tomado otras decisiones, como esperar a que saliesen, contactar al dueño del inmueble o solicitar un auto al juez de guardia.

¿Pudo cometer la chica delito de detención ilegal?

Cita:
Artículo 163 CP: "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años"


No, de ninguna manera. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

Cita:
"Según la doctrina del Tribunal Supremo el delito de detención ilegal exige un dolo específico, es decir, la voluntad de privar a otro de su libertad durante cierto tiempo y si tal propósito no resulta evidente por lascircunstancias del caso no se cometería este delito ( STS 48/2003 de 23 de enero ). El dolo consiste en una actuación intencionada, consciente de la ilicitud de la conducta. Son irrelevantes los motivos por los que se realice la conducta pero lo determinante es que se quiera privar de libertad al sujeto ( STS 1627/2003 de 8 deoctubre , STS 1075/2001 de 1 de junio )"


En el caso presente, ni siquiera las diligencias policiales iniciales contemplaron este supuesto, es evidente que la muchacha no quería privar a nadie de libertad, sino que el debate estaba en si abrían la puerta a la policía o no. De todas maneras, tampoco es eso flagrante delito, puesto que el conocimiento del delito en la entrada debe ser anterior, no posterior.

¿Qué significancia tiene que el Juez instructor denegara el habeas corpus?

El habeas corpus lo recoge la Constitución en el artículo 17.4 que dice:

Cita:
"La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente".


Este procedimiento se regula por la Ley Orgánica 6/1984 que dice lo siguiente:

Cita:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
Cita:
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.


Por lo que este auto que algunos policías usan como conducta ajustada a Derecho no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni siquiera sobre la legalidad de la detención a efectos de prueba, sino sobre la persona se encuentra en los supuestos de hecho que producen como consecuencia jurídica su libertad o disposición judicial. Es más probable que se conceda si no te han leído los derechos que por cualquier otro motivo.

¿A qué posibles penas se enfrentarían tanto la chica como los agentes?
La chica, a un posible delito de desobediencia grave a la autoridad, que no debería proceder por vulneración del art 18.2 y por deslinde entre el art 36.6 de la LOPSC y el 556 del CP:

Cita:
1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



Los agentes, a un posible delito de allanamiento de morada:

Bien agravado por no mediar causa delito:

Cita:
Artículo 204.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.



Bien atenuado por considerarse que media causa delito:

Cita:
Artículo 534.
1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales: 1.º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador



¿Cómo podrían librarse los agentes de una condena? Alegando el error de prohibición del artículo 14.3 del Código Penal, en la creencia de que se estaba actuando conforme a derecho, ya sea por no pensar que la conducta era antijurídica, lo que es difícil, ya que se allanó la vivienda, o por pensar que se estaba actuando bajo una causa de justificación conforme al artículo 20.7 del Código Penal, es decir, el ejercicio legítimo de un cargo o profesión.

No obstante, esto es muy circunstancial y valorativo por parte de los jueces y tribunales, que todavía queda camino hasta que el Tribunal Supremo llegue en algún momento a pronunciarse.


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Y hasta aquí mi análisis jurídico. No obstante, decir que a mí la actitud de la chica del estilo habeas corpus me pareció deplorable, pero aún más la de los agentes, que tomaron la peor decisión posible en ese escenario. Saludos para el calvo de Espejo Público que repite el mantra del Habeas Corpus como un conjuro.


Gracias por leer quien haya estado interesado. Ha sido un trabajo de cojones la verdad, pero me gusta, me encanta y amo la ciencia jurídica, así que para mí es un placer.

Fuente: erguille99

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